DECRETO 4904 DE 2009
(diciembre 16)
Diario Oficial No. 47.567 de 18 de diciembre de 2009
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 3� de la Ley 1064 de 2006,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adóptense como reglamentación para la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio público de educación para el trabajo y el desarrollo humano las siguientes disposiciones.
ASPECTOS GENERALES.
1.1. OBJETO Y ÁMBITO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
1.2. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo5� de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.
Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.
1.3.1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.
1.3.2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno.
ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
2.1. NATURALEZA Y CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.
La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:
2.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.
La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente aparte.
PARÁGRAFO 2o. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo.
2.3. RECONOCIMIENTO OFICIAL. Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial.
2.4. SOLICITUD DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:
2.4.1. NOMBRE PROPUESTO PARA LA INSTITUCIÓN. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.
2.4.3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.
2.4.5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el aparte 3.8., de este decreto.
2.4.7. IDENTIFICACIÓN DE LA PLANTA FÍSICA. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.
PARÁGRAFO. Si transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá a su cancelación.
2.5. DECISIÓN. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y decidirá mediante acto administrativo motivado.
2.6. MODIFICACIONES A LA LICENCIA. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.
La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente.
2.7. PARTICIPACIÓN. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano establecerán en su proyecto educativo institucional la participación de la comunidad educativa y del sector productivo en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del manual de convivencia y en el reglamento de formadores.
PROGRAMAS DE FORMACIÓN.
3.1. PROGRAMAS DE FORMACIÓN. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.
Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.
Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, esta deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica.
PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este decreto. Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el aparte 3.8., de este decreto.
3.2. LIMITACIÓN DE LA OFERTA. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior.
3.3. CERTIFICADOS DE APTITUD OCUPACIONAL. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:
3.3.1. CERTIFICADO DE TÉCNICO LABORAL POR COMPETENCIAS. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.
3.3.2. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.
3.4. REQUISITOS PARA INGRESAR A LOS PROGRAMAS. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.
PARÁGRAFO. Para ingresar a los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se requiere haber aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años. El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales de ingreso a otros programas que impliquen riesgo social.
3.5. METODOLOGÍA. Las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano podrán adelantar programas en la metodología de educación presencial y a distancia, siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.
Cuando una institución adopte la metodología a distancia deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que garanticen el acompañamiento a los estudiantes.
Además se indicará el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor.
Cuando una institución ofrezca un programa con la estrategia de educación virtual debe garantizar como mínimo el 80% de virtualidad y la institución estará obligada a suministrar a los aspirantes, con antelación a la matrícula, información clara sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.
Los requisitos para el ofrecimiento de los programas en la metodología a distancia serán establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO. Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se realizarán de manera presencial tanto en su etapa electiva como en las prácticas. Deberán disponer de prácticas formativas supervisadas por profesores responsables de ellas y de los escenarios apropiados para su realización, reguladas mediante convenios docencia servicio.
El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales para la realización de prácticas en los programas que impliquen riesgo social.
3.6. REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro.
El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro.
PARÁGRAFO. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este decreto. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET.
Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno.
3.7. VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento.
Cuando para la renovación del registro, la institución acredite certificación de calidad otorgada por un organismo de tercera parte, la vigencia del registro será de siete (7) años.
Una vez expirada la vigencia del registro, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes en el correspondiente programa y garantizará a los estudiantes de las cohortes ya iniciadas, el desarrollo del programa hasta la terminación del mismo.
3.8. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:
3.8.2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.
Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo previsto en el inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible utilización, deberá '66ormularse consulta por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional.
El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre del programa.
PARÁGRAFO. Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario. Cuando se trate de programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación Técnico Laboral en....
3.8.4. DEFINICIÓN DEL PERFIL DEL EGRESADO. Es la descripción de las competencias que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales según corresponda, una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.
3.8.5. JUSTIFICACIÓN DEL PROGRAMA. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio en el campo de acción específico y la coherencia con el proyecto educativo institucional.
3.8.6. PLAN DE ESTUDIOS. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender:
Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena.
Por regla general para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones;
si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B.
En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo de normalización de competencia del país.
Los programas de educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.
3.8.7. AUTOEVALUACIÓN INSTITUCIONAL. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.
3.8.8. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Estructura organizativa, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.
3.8.9.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollara el programa.
3.8.10. PERSONAL DE FORMADORES REQUERIDOS PARA EL DESARROLLO DEL PROGRAMA. Número, dedicación, niveles de formación o certificación de las competencias laborales.
3.8.12. FINANCIACIÓN. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.
3.8.13. INFRAESTRUCTURA. Comprende las características de los recursos físicos y tecnológicos de los que disponga para el desarrollo del programa, que tenga en cuenta el número de estudiantes y la metodología.
3.9. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS. El Ministerio de Educación Nacional elaborará una guía que oriente a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación para la verificación de los requisitos de funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
3.10. CRÉDITOS ACADÉMICOS. Las instituciones que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expresar el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos.
Crédito académico es la unidad que mide el tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas y laborales que se espera que el programa desarrolle.
Un crédito equivale a cuarenta y ocho horas (48) de trabajo del estudiante, incluidas las horas académicas teóricas y prácticas con acompañamiento directo del docente y las demás horas que deba emplear en actividades independientes de estudio, preparación de exámenes u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje propuestas, sin incluir las destinadas a las evaluaciones.
El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir por cuarenta y ocho (48) el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.
3.11. NÚMERO DE HORAS ACADÉMICAS DE ACOMPAÑAMIENTO DOCENTE. Las horas académicas teóricas requieren de un 80% de acompañamiento directo del docente y el veinte por ciento (20%) restante de trabajo independiente.
Las horas prácticas se desarrollarán el ciento por ciento (100%) bajo la metodología presencial y con supervisión del docente.
3.12. ARTICULACIÓN CON LA EDUCACIÓN MEDIA. Las instituciones de educación que ofrezcan educación media, estatales o privadas, a través de las secretarías de educación las primeras y de sus representantes legales o propietarios las segundas, podrán celebrar convenios con instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para que los estudiantes de los grados 10 y 11 adquieran y desarrollen competencias laborales específicas en una o más ocupaciones, que permitan su continuidad en el proceso de formación o su inserción laboral y obtengan por parte de estas instituciones su certificado de técnico laboral por competencias.
3.13. ARTICULACIÓN CON LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Los programas de formación laboral y de formación académica ofrecidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cumplan con lo establecido en el artículo 7� de la Ley 1064 de 2006, podrán ser reconocidos por las instituciones de educación superior como parte de la formación por ciclos propedéuticos.
De conformidad con el artículo 7� de la Ley 749 de 2002, para ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de educación superior facultadas para ello, es necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años, o b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Sin embargo, para continuar con el propedéutico e ingresar a los diferentes programas de educación superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los requisitos que señale cada institución, se deben cumplir los siguientes:
a) Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el Ingreso a la Educación Superior;
b) Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.
3.14. APERTURA DE PROGRAMAS EN CONVENIO. Cuando dos o más instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano decidan ofrecer un programa de formación laboral o de formación académica en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta. Obtenido el registro, el Certificado de Aptitud Ocupacional que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.
Lo dispuesto en este artículo aplicará también a los convenios suscritos por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano con instituciones educativas extranjeras que conforme a la legislación del respectivo país estén autorizadas para ofrecer este tipo de programas.
En este caso el Certificado de Aptitud Ocupacional será otorgado conjuntamente o por la institución colombiana y expresará que el programa se ofreció y desarrolló en convenio con la institución extranjera.
3.15. RECONOCIMIENTO. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán incorporar en su reglamento o manual de convivencia el mecanismo de valoración de conocimientos, experiencias y prácticas previamente adquiridas por los estudiantes, para el ingreso al programa que corresponda.
3.16. CONCEPTO PREVIO. Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, de mecánica dental y de cosmetología y estética integral, deben obtener e concepto técnico previo por parte de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces, de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 9� de Decreto 2006 de 2008.
3.17. CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE CALIDAD. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución fijará las características específicas de calidad para los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano que considere necesario.
Respecto de tales programas, además de los requisitos básicos establecidos en este decreto, las Secretarías de Educación verificarán el cumplimiento de dichas características para otorgar el registro.
3.18. CIERRE DE INSTITUCIONES. Cuando el representante legal o propietario de la institución privada de educación para el trabajo y el desarrollo humano decida el cierre definitivo de la institución, deberá comunicarlo a la secretaría de educación que le otorgó el registro, indicando la fecha prevista para el cierre y los mecanismos que adoptará para garantizar a los estudiantes matriculados, la culminación de los programas que vienen cursando y pondrá a su disposición los archivos académicos correspondientes para todos los efectos a que haya lugar.
SISTEMAS DE CALIDAD E INFORMACIÓN.
4.1. SISTEMA DE CALIDAD. El Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo se rige por lo establecido en este decreto, el Decreto 2020 de 2006 del Ministerio de la Protección Social y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.
La certificación de calidad de la formación para el trabajo será otorgada a los programas registrados y a las instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
4.2. SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Sistema de Información de las Instituciones Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es el conjunto de fuentes procesos, herramientas y usuarios, que articulados entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre esta modalidad de educación.
Tendrá como objetivos:
4.2.1. Informar a la comunidad sobre las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y su respectiva certificación de calidad.
4.2.2. Servir como herramienta para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial, planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia.
4.3. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN. La Administración del Sistema de Información de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano corresponde al Ministerio de Educación Nacional.
Corresponde a cada secretaría de educación de las entidades territoriales certificadas incluir en tal Sistema los datos de las instituciones y los programas registrados y mantener la información completa, veraz y actualizada.
El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y verificación de la información consolidada en el Sistema y prestará asistencia técnica a las Secretarías de Educación para la implementación del Sistema y actualización de sus herramientas.
OTRAS DISPOSICIONES.
5.1. PUBLICIDAD. Las instituciones que ofrezcan el servicio de educación para el trabajo el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a otorgar.
Dichas instituciones no podrán efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y solo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida.
Toda publicidad deberá indicar que la función de inspección y vigilancia de estos programas está a cargo de la Secretaría de Educación de la entidad territorial que otorgó el registro y expresar que el programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional.
La publicidad no podrá incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992.
5.2. COSTOS EDUCATIVOS. Las instituciones que ofrezcan programas para el trabajo y el desarrollo humano fijarán el valor de los costos educativos de cada programa que ofrezcan y la forma en que deberán ser cubiertos por el estudiante a medida que se desarrolla el mismo.
Tales costos deberán ser informados a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada para efectos de la inspección y vigilancia, antes de la iniciación de cada cohorte.
La variación de los costos educativos sólo podrá ocurrir anualmente.
Las instituciones que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los costos educativos por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar a la respectiva Secretaría de Educación un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información la Secretaría de Educación dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si autoriza o no el alza propuesta y procederá a comunicarle a la institución educativa.
5.3. BENEFICIOS E INCENTIVOS. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo obtendrán los beneficios e incentivos consagrados en la Ley 1064 de 2006 y en el Decreto 2020 de 2006.
5.4. PROGRAMAS OFRECIDOS POR EL SENA. Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, no requieren de registro alguno por parte de las Secretarías de Educación.
5.5. TARIFAS. La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal de las entidades territoriales certificadas en educación, podrá autorizar que se fijen y recauden las tarifas correspondientes por los trámites de licencia de funcionamiento y de la solicitud de registro de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
5.6. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 907 de 1996, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.
5.7. EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS. Compete a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, la expedición de las constancias de existencia y representación legal de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de su jurisdicción;
de la existencia de los programas registrados y su vigencia y las demás constancias relacionadas con certificados de aptitud ocupacional expedidos por dichas instituciones para ser acreditados en el exterior.
5.8. EDUCACIÓN INFORMAL. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.
Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.
Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995.
Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.
5.9. REFERENCIA INTERNACIONAL. Las instituciones prestadoras del servicio educativo que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, deberán referenciar sus programas con los niveles definidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas: Aprendizaje, enseñanza, evaluación.
5.10. NIVELES DE DOMINIO. El Ministerio de Educación Nacional publicará periódicamente la lista de exámenes estandarizados que permiten certificar el nivel de dominio lingüístico.
5.11. PROGRAMAS OFRECIDOS POR ORGANISMOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas que actualmente están desarrollando los Organismos de Cooperación Internacional, dentro del marco de convenios bilaterales de cooperación técnica o cultural, no requerirán registro alguno. El Organismo de Cooperación Internacional deberá informar a la Secretaría de Educación para que se incluyan en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.
Los programas que desarrollen los Organismos de Cooperación Internacional con posterioridad a la expedición de este decreto se someterán a lo previsto en esta disposición.
5.12. SUBSIDIO FAMILIAR. Con sujeción a los requisitos establecidos en la ley, el subsidio para las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios a que se refiere la Ley 21 de 1992, se extiende a quienes cursen estudios en los programas registrados que ofrezcan las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
5.13. OTROS REQUISITOS PARA EL PAGO DEL SUBSIDIO. El subsidio familiar será otorgado a los estudiantes menores de 23 años que se encuentren cursando programas cuya duración no sea inferior a las 600 horas anuales, conforme a lo establecido en la Ley 21 de 1982.
PARÁGRAFO. La calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración, el número y la fecha del registro del programa expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.
Semestralmente y mientras el estudiante curse los estudios, deberá presentar una constancia expedida por la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que certifique la vigencia de la matrícula, para continuar con el derecho al subsidio familiar que le corresponda.
5.14. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en este decreto.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA PROGRAMAS EN LAS ÁREAS AUXILIARES DE LA SALUD.
6.1. PERSONAL AUXILIAR EN LAS ÁREAS DE LA SALUD. Serán considerados como personal auxiliar en las áreas de la salud los siguientes:
6.2. PERFILES OCUPACIONALES. Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud de que trata el artículo anterior serán los adoptados por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces.
6.3. DEL CERTIFICADO DE APTITUD OCUPACIONAL. Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se antepondrá la denominación Técnico Laboral en....
Para obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias se requiere haber cursado y finalizado un programa en las áreas auxiliares de la salud con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas y máxima de mil ochocientas (1.800) horas de las cuales el 60% son de formación práctica y haber alcanzado todas las competencias laborales obligatorias.
PARÁGRAFO 1o. El titular del Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, debe solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Único Nacional ante el Ministerio de Protección Social o la entidad u organismo que este determine.
PARÁGRAFO 2o. Los Certificados de Aptitud Ocupacional obtenidos con anterioridad al 10 de octubre de 2005 que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de obtenerlos, serán válidos para todos los efectos.
6.4. COMPONENTES BÁSICOS DEL PLAN DE ESTUDIOS. Cada plan de estudios de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano del personal auxiliar en las áreas de la salud, debe garantizar el logro de todas las normas de competencia laboral obligatoria para cada perfil ocupacional.
6.5. Escenarios de práctica. Cuando el programa requiera convenios de docencia servicio, los escenarios de práctica deberían cumplir con lo establecido en las normas que regulan la relación docencia servicio.
La Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces definirá las condiciones y requisitos de los convenios docencia servicio.
PARÁGRAFO. Para los programas auxiliares en enfermería debe garantizarse la formación práctica mediante convenios establecidos con IPS.
6.6. Convalidación de certificados obtenidos en otros países. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo tanto institucional como la de programas, podrán convalidar los certificados o diplomas otorgados por una institución extranjera legalmente reconocida por la entidad competente
en el respectivo país, para expedir certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente. Por esta convalidación la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrá cobrar hasta 0.5 SMV.
El rector o director de la institución educativa estatal o privada deberá reportar a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada en educación, las convalidaciones realizadas durante el respectivo año. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar la institución educativa. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos para la convalidación de los certificados.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 1902 de 1994 y los Decretos 3616 de 2005, 3870 de 2006 y 2888 de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2009.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
DECRETO 2888 DE 2007
(Julio 31)
Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, se establecen los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006,
DECRETA:
CAPITULO. I
Aspectos generales
Artículo 1°. Objeto y ámbito. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
Artículo 2°. Educación para el trabajo y el desarrollo humano. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional, y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.
La educación para el trabajo y el desarrollo humano hacen parte del servicio público educativo, responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994 y da lugar a la obtención de un certificado de aptitud ocupacional.
Artículo 3°. Objetivos. Son objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano:
1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.
2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno.
CAPITULO. II
Organización de las instituciones educativas
Artículo 4°. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.
La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:
a). Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;
b). Obtener el registro de los programas de que trata el presente decreto.
Artículo 5°. Licencia de funcionamiento. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.
La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.
Artículo 6°. Reconocimiento oficial. Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial.
Artículo 7°. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:
1. Nombre propuesto para la institución, número de sedes, municipio y dirección de cada una.
2. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.
3. El programa o programas que proyecta ofrecer.
4. El número de estudiantes que proyecta atender.
5. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.
Artículo 8°. Decisión. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto y decidirá mediante acto administrativo motivado.
Artículo 9°. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.
La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la secretaría de educación de la entidad territorial competente.
Artículo 10. Participación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano establecerán en su proyecto educativo institucional la participación de la comunidad educativa y del sector productivo en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del manual de convivencia y en el reglamento de formadores.
CAPITULO. III
Programas de formación
Artículo 11. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.
Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.
Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.
Parágrafo 1°. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, ésta deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica.
Parágrafo 2°. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas organizados en ciclos propedéuticos o del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional.
Artículo 12. Certificados de aptitud ocupacional. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:
1. Certificado de Técnico Laboral por Competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.
2. Certificado de Conocimientos Académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.
Parágrafo. Para el caso de los programas auxiliares en las áreas de la salud, los certificados de aptitud ocupacional se rigen por lo establecido en el Decreto 3616 de 2005 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Artículo 13. Requisitos para ingresar a los programas. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.
Artículo 14. Metodología. Las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano podrán adelantar programas en la metodología de educación presencial y a distancia, siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.
Cuando una institución adopte la metodología a distancia debe garantizar el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales, elaboración de guías, módulos y contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa.
Cuando una institución ofrezca un programa con la estrategia de educación virtual debe garantizar como mínimo el 80% de virtualidad y para que la secretaría de educación de la entidad territorial certificada le otorgue el registro, requiere del concepto previo favorable del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o de una institución de educación superior que ofrezca y desarrolle programas con estrategia de educación virtual.
Los requisitos para el ofrecimiento de los programas en la metodología a distancia serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en las áreas auxiliares de la salud de que trata el Decreto 3616 de 2005 solo se podrán ofrecer y desarrollar en la metodología presencial, previo concepto favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud o del organismo que haga sus veces.
Artículo 15. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro.
El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la educación para el trabajo y el desarrollo humano los programas a los que se les haya otorgado el registro.
Artículo 16. Vigencia del registro. El registro tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento.
Una vez expirada la vigencia del registro la institución no podrá admitir nuevos estudiantes.
Artículo 17. Requisitos básicos para el registro de los programas. Para obtener el registro del programa el titular de la licencia de funcionamiento de la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:
1. Denominación del programa. La denominación del programa deberá corresponder al contenido básico de formación y ser claramente diferenciable como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación debe estar asociada con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.
2. Descripción de las competencias que el educando debe haber adquirido una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.
3. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; número estimado de estudiantes que proyecta atender durante la vigencia del registro; las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio en el campo de acción específico y la coherencia con el proyecto educativo institucional.
4. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos del programa que debe comprender:
4.1. Duración
4.2. Competencias que el educando debe adquirir
4.3. Identificación de los contenidos básicos de formación
4.4 Organización de las actividades de formación
4.5. Distribución del tiempo
4.6. Estrategia metodológica
4.7. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes.
Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
5. Autoevaluación institucional. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.
6. Organización administrativa. Estructura organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.
7. Recursos específicos:
7.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollara el programa
7.2. Materiales de apoyo: didácticos, ayudas educativas y audiovisuales
7.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos
7.4. Laboratorio y equipos
7.5. Lugares de práctica.
8. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa: Número, dedicación, niveles de formación o certificación de las competencias laborales y experiencia docente.
9. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.
Artículo 18. Verificación de los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas. El Ministerio de Educación Nacional elaborará una guía que oriente a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación para la verificación de los requisitos básicos de funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
Artículo 19. Créditos académicos. Las instituciones que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expresar el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos.
Crédito académico es la unidad que mide el tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas y laborales que se espera que el programa desarrolle.
Un crédito equivale a cuarenta y ocho horas (48) de trabajo del estudiante, incluidas las horas académicas teóricas y prácticas con acompañamiento directo del docente y las demás horas que deba emplear en actividades independientes de estudio, preparación de exámenes u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje propuestas, sin incluir las destinadas a las evaluaciones.
El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir por 48 el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.
Artículo 20. Número de horas académicas de acompañamiento docente. Las horas académicas teóricas requieren de un 80% de acompañamiento directo del docente y el 20% restante de trabajo independiente.
Las horas prácticas se desarrollarán el ciento por ciento (100%) bajo la metodología presencial y con supervisión del docente.
Artículo 21. Articulación con la educación media. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano y las que ofrezcan educación media, estatales y privadas, a través de las secretarías de educación las primeras y de sus representantes legales o propietarios las segundas, podrán celebrar convenios para que los estudiantes de los grados 10 y 11 adquieran y desarrollen competencias laborales específicas en una o más ocupaciones, que permitan su continuidad en el proceso de formación o su inserción laboral y obtengan por parte de la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano su certificado de técnico laboral por competencias.
Artículo 22. Articulación con la educación superior. Los programas de formación laboral y los de formación académica ofrecida por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cumplan con lo establecido en el artículo 7 ° de la Ley 1064 de 2006, podrán ser reconocidos por las instituciones de educación superior como parte de la formación por ciclos propedéuticos.
Artículo 23. Apertura de programas en convenio. Cuando dos o más instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano decidan ofrecer un programa de formación laboral o de formación académica en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta. Obtenido el registro, el Certificado de Aptitud Ocupacional que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.
Lo dispuesto en este artículo aplicará también a los convenios suscritos por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano con instituciones educativas extranjeras que conforme a la legislación del respectivo país estén autorizadas para ofrecer este tipo de programas.
En este caso el Certificado de Aptitud Ocupacional será otorgado conjuntamente o por la institución colombiana, y expresará que el programa se ofreció y desarrolló en convenio con la institución extranjera.
Artículo 24. Ajuste del programa y período de transición. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán solicitar la renovación del registro de los programas que actualmente ofrecen, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de este decreto.
Vencido el término anterior sin que se haya presentado dicha solicitud, expirará el registro de los programas y la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tales programas.
Parágrafo. Las instituciones que cuenten con programas registrados antes de la vigencia del presente decreto continuarán otorgando el Certificado de Aptitud Ocupacional para el que estén debidamente autorizadas. Otorgado el nuevo registro expedirán el nuevo Certificado de Aptitud Ocupacional de que trata el artículo 12 de este decreto.
Artículo 25. Reconocimiento. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán incorporar en su reglamento o manual de convivencia el mecanismo de valoración de conocimientos, experiencias y prácticas previamente adquiridas por los estudiantes, para el ingreso al programa que corresponda.
Artículo 26. Concepto previo. Para el registro de los programas de auxiliar de mecánica dental y de cosmetología por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada se requiere concepto previo favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud o el organismo que haga sus veces.
Artículo 27. Características específicas de calidad. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución fijará las características específicas de calidad para los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano que considere necesario.
Respecto de tales programas, además de los requisitos básicos establecidos en este decreto, las secretarías de educación verificarán el cumplimiento de dichas características para otorgar el registro.
Artículo 28. Cierre de instituciones. Cuando el representante legal o propietario de la institución privada de educación para el trabajo y el desarrollo humano decida el cierre definitivo de la institución, deberá comunicarlo a la secretaría de educación que le otorgó el registro, indicando la fecha prevista para el cierre y los mecanismos que adoptará para garantizar a los estudiantes matriculados, la culminación de los programas que vienen cursando y pondrá a su disposición los archivos académicos correspondientes para todos los efectos a que haya lugar.
CAPITULO. IV
Sistemas de calidad e información
Artículo 29. Sistema de Calidad. El Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo se rige por lo establecido en este decreto, el Decreto 2020 de 2006 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.
La certificación de calidad de la formación para el trabajo debe estar dirigida a los programas registrados o a las instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad.
Para acceder a la certificación de calidad de la formación para el trabajo las instituciones oferentes y los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano registrados deberán someterse al proceso de evaluación en el que un organismo de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas técnicas de calidad, ya sea de programas o de instituciones según sea el caso.
Artículo 30. Sistema de Información. El sistema de información de las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano es el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios, que articulados entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre esta modalidad de educación.
Tendrá como objetivos:
1. Informar a la comunidad sobre cuáles instituciones y programas cuentan con la certificación de calidad de formación para el trabajo.
2. Servir como herramienta para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial, planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia.
Artículo 31. Administración del Sistema de Información. La administración del Sistema de Información de las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano corresponde al Ministerio de Educación Nacional.
Corresponde a cada secretaría de educación de las entidades territoriales certificadas incluir en el Sistema de Información de la educación para el trabajo y el desarrollo humano los datos de las instituciones y los programas registrados y mantener la información completa, veraz y actualizada.
El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y verificación de la información consolidada en el Sistema y prestará asistencia técnica a las secretarías de educación para la implementación del sistema y actualización de sus herramientas.
CAPITULO. V
Otras disposiciones
Artículo 32. Publicidad. Las instituciones que ofrezcan el servicio de educación para el trabajo y el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a otorgar.
Dichas instituciones no podrán efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y solo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida.
Toda publicidad deberá expresar que el programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional y deberá abstenerse de incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 33. Beneficios e incentivos. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo serán objeto de los beneficios e incentivos consagrados en la Ley 1064 de 2006 y en el Decreto 2020 de 2006.
Artículo 34. Programas ofrecidos por el Sena. Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación.
Artículo 35. Tarifas. La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal de las entidades territoriales certificadas en educación, podrá autorizar que se fijen y recauden las tarifas correspondientes por el registro de programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, y para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia.
Artículo. 36. Función de inspección y vigilancia: De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 907 de 1996 el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.
Artículo 37. Expedición de constancias: Compete a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, la expedición de las constancias de existencia y representación legal de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de su jurisdicción; de la existencia de los programas registrados y su vigencia y las demás constancias relacionadas con certificados de aptitud ocupacional expedidos por dichas instituciones para ser acreditados en el exterior.
Artículo 38. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.
Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.
Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.
Artículo 39. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 114 de 1996 y el artículo 13 del Decreto 3616 de 2005.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46706 de julio 31 de 2007
DECRETO 2020 DE 2006
(Junio 16)
Por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 789 de 2002,
CONSIDERANDO:
Que el Conpes 81 de 26 de julio de 2004 define los principios y componentes del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y solicita al Ministerio de la Protección Social el desarrollo del componente de acreditación de la calidad de los programas y entidades de formación para el trabajo;
Que el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 confiere al Ministerio de Educación Nacional la responsabilidad de establecer y reglamentar un Sistema Nacional de Acreditación de la Calidad de la educación formal y no formal y de sus programas;
Que el numeral 2.9 del artículo 2º del Decreto 2230 de 2003 confiere al Ministerio de Educación Nacional la función de dirigir los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación;
Que el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003 confiere al Ministerio de la Protección Social la función de formular, en lo relativo a la Ley 789 de 2002, las políticas de formación del recurso humano, capacitación y aprendizaje para armonizarlas con las necesidades económicas y las tendencias de empleo;
Que el numeral 9 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de acreditar a las personas encargadas de certificar el cumplimiento de las normas técnicas y realizar la debida supervisión,
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1º. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto se utilizarán las siguientes definiciones:
1.1. Formación para el trabajo. Es el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias laborales, específicas o transversales, relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.
1.2. Organismo de tercera parte. Es una organización pública o privada que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y reconocida públicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dentro del marco del Decreto 2269 de 1993, conforme a criterios técnicos previamente establecidos por la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT, y con sujeción a las disposiciones de este decreto.
1.3. Acreditación de organismos de tercera parte. Es el proceso mediante el cual un organismo de tercera parte especializado en procesos de evaluación y certificación de la calidad recibe la autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dentro del marco del Decreto 2269 de 1993, para llevar a cabo la certificación de calidad de los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo.
1.4. Certificación de calidad de la formación para el trabajo. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este decreto, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones.
1.5. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formación para el trabajo de las normas técnicas de calidad, conforme se definen en este decreto, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.
1.6. Pertinencia. Es el resultado del análisis permanente y en conjunto con el sector productivo de información sobre la situación y tendencia de oferta y demanda laboral y las perspectivas de desarrollo económico del país, para determinar líneas y políticas en materia de oferta de formación para el trabajo.
1.7. Norma técnica de calidad de formación para el trabajo. Es un documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad, conforme lo define el Decreto 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.
1.8. Unidad sectorial de normalización de formación para el trabajo. Con respecto a la formación para el trabajo, es aquella autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto-ley 210 de 2003 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, y tiene como función la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas ante el organismo nacional de normalización al proceso de adopción y publicación de normas técnicas colombianas.
1.9. Normalización. Es la actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas, de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 2º. Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo, SCAFT. Es el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnen las condiciones para producir buenos resultados. Está conformado por las siguientes instancias:
2.1. La Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT.
2.2. Los comités sectoriales.
2.3. Los organismos de tercera parte.
2.4. Los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo, tanto públicas como privadas.
El Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo será reconocido como unidad sectorial de normalización de la formación para el trabajo, en el marco del sistema de Normalización, Certificación y Metrología, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003.
Parágrafo 1º. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a través de su Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo sus buenas prácticas, estándares e instrumentos para el mejoramiento de la calidad de los programas y la gestión institucional.
Parágrafo 2º. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, mantendrá actualizado un sistema de información con las innovaciones, que en materia de aprendizaje y formación profesional para el trabajo se generen a nivel internacional, y lo pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.
CAPITULO III
De la certificación de calidad de la formación para el trabajo
Artículo 3º. Características de la certificación de calidad de la formación para el trabajo. La certificación a que se refiere el presente decreto está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formación para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterios estándares, procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de este decreto. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridas por las disposiciones vigentes.
Artículo 4º. Programas e instituciones objeto de certificación. Serán objeto de Certificación de Calidad de Formación para el Trabajo:
4.1. Los programas de educación no formal orientados a la formación para el trabajo.
4.2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el trabajo.
4.3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.
4.4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje.
4.5. Las instituciones reconocidas como entidades educativas de educación no formal y de educación media técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación no formal que estas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formación para el trabajo y que hayan obtenido la certificación del SCAFT de por lo menos el 50% de sus programas.
Artículo 5º. Condiciones para la certificación de calidad. Para acceder a la certificación de calidad, los programas e instituciones de formación para el trabajo, diferentes al SENA, deberán someterse a un proceso de evaluación en el cual un organismo de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas técnicas de calidad, ya sea de programas o de instituciones según el caso, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridas por las disposiciones vigentes. Los Pro gramas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que sean de formación para el trabajo se entienden certificados una vez cuenten con el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.
CAPITULO IV
De la Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo
y otros organismos
Artículo 6º. Creación y conformación de la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT. Créase la Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo, en adelante “CCAFT”, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998. Esta Comisión estará conformada por:
6.1. El Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado, quien la presidirá.
6.2 El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro delegado.
6.3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro delegado.
Parágrafo. Serán invitados permanentes de la CCAFT, con voz y sin voto: el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado; un representante de las instituciones de educación no formal; un representante de las entidades de educación técnica y tecnológica y un representante de los empresarios. Estos representantes, exceptuando el del SENA, serán elegidos por la CCAFT por períodos de dos años. A partir del segundo período, estos representantes se escogerán entre las instituciones que cuenten con certificación de calidad.
Artículo 7º. Funciones de la CCAFT. Son funciones de la CCAFT las siguientes:
7.1. Adoptar su propio reglamento.
7.2. Definir las políticas de operación, evaluación y control del SCAFT.
7.3. Adoptar las normas técnicas de calidad de la formación para el trabajo, tanto para programas como para instituciones, teniendo en cuenta las recomendaciones de los Comités Sectoriales y los procedimientos definidos por el Sistema de Normalización, Certificación y Metrología.
7.4. Establecer los requisitos, criterios e indicadores, adicionales a los previstos por la Superintendencia de Industria y Comercio, para el reconocimiento que hará esta entidad, de los organismos de tercera parte como certificadores de la calidad de los programas e instituciones de formación para el trabajo.
7.5. Promover la participación de entidades y organizaciones públicas y privadas como organismos de tercera parte.
7.6. Definir estrategias y mecanismos de comunicación pública del SCAFT, tanto para motivar la participación de las entidades de formación para el trabajo, como para dar a conocer entre los usuarios de este sistema la importancia de la certificación de calidad de los programas e instituciones de formación para el trabajo.
7.7. Organizar un sistema de información de programas e instituciones certificadas.
7.8. Evaluar periódicamente el funcionamiento del SCAFT y definir acciones correctivas y preventivas.
Artículo 8º. De la Secretaría Técnica. La CCAFT contará con un Secretaría Técnica que será ejercida por el Viceministerio de Educación Superior, la cual estará encargada de operar el SCAFT mediante la coordinación de las acciones de las distintas instancias que lo conforman.
Artículo 9º. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica: 9.1. Servir de enlace entre los d instintos organismos que forman parte del SCAFT.
9.2. Convocar y coordinar a los Comités Sectoriales y a la CCAFT para la elaboración y adopción de las normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones de formación para el trabajo.
9.3. Desarrollar y administrar el sistema de información sobre la certificación de calidad de formación para el trabajo.
9.4. Preparar los documentos para consideración y firma de la CCAFT.
9.5. Producir recomendaciones para la CCAFT a partir de las evaluaciones periódicas del SCAFT y sus diferentes instancias.
9.6. Las demás que le asigne la CCAFT.
Artículo 10. De los Comités Sectoriales. Los Comités Sectoriales están conformados por representantes del sector productivo que sean miembros de las mesas sectoriales convocadas por el SENA, de los Consejos Superiores de Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de los Consejos Regionales Asesores de Comercio Exterior, Carce, que coordina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Serán convocados en forma temporal, de acuerdo con la necesidad de involucrar conceptos de pertinencia propios de un sector de la producción.
Artículo 11. Funciones de los Comités Sectoriales. Son funciones de los Comités Sectoriales las siguientes:
11.1. Elaborar y presentar a la CCAFT, cuando esta lo solicite, las normas técnicas de calidad tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo, con el fin de que respondan a las necesidades del sector productivo.
11.2. Formular recomendaciones ante la CCAFT sobre criterios de pertinencia sectorial a incluir en las normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones.
11.3. Presentar la evaluación de la conveniencia de las normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones de formación para el trabajo, cuando lo solicite la CCAFT.
11.4. Las demás que le asigne la CCAFT.
Artículo 12. De los organismos de tercera parte. Son exclusivamente los organismos acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, responsables de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo.
Artículo 13. Funciones de los organismos de tercera parte. Los Organismos de Tercera Parte tendrán las siguientes funciones:
13.1. Asignar auditores idóneos según corresponda para llevar a cabo la certificación de calidad de la formación para el trabajo.
13.2. Verificar presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de Formación para el Trabajo.
13.3. Expedir la certificación de calidad de la formación para el trabajo.
13.4. Informar a la CCAFT las certificaciones de calidad otorgadas tanto a programas como a instituciones de formación para el trabajo.
CAPITULO V
Incentivos para la participación en el SCAFT
Artículo 14. De la contratación del SENA. La contratación que realice el SENA con programas e instituciones externas para capacitación de formación para el trabajo deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el marco del SCAFT, a más tardar en dos años contados a partir de la expedición del presente decreto.
Artículo 15. De la contratación con el Estado. Las entidades estatales en procesos de contratación de servicios de formación y capacitación podrán otorgar un puntaje adicional a las instituciones de formación para el trabajo certificadas en el marco del SCAFT o podrán utilizarlo como criterio de desempate, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 16. Del uso de la certificación de calidad de la formación para el trabajo. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán utilizar esta certificación con fines publicitarios, indicando con claridad el alcance y vigencia de la misma.
Artículo 17. De la participación en programas de promoción y aseguramiento. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán participar de forma preferente en programas de fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva o desarrolle en alianza con actores públicos privados o de cooperación internacional.
CAPITULO VI
Otras disposiciones
Artículo 18. Régimen de transición. Para efectos del incentivo establecido en el artículo 14 del presente decreto, los programas de formación para el trabajo que se encuentren reconocidos por el SENA para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje o evaluados para contratar en el marco del Programa de Jóvenes en Acción, obtendrán una certificación transitoria hasta junio de 2008.
Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
DECRETO 114
15 DE ENRO DE 1996
Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
CAPITULO I
PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO NO FORMAL
ARTICULO 1º.- El servicio educativo no formal es el conjunto de acciones educativas que se estructuran sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11º de la Ley 115 de 1994. Su objeto es el de complementar, actualizar, suplir conocimientos, formas en aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran.
La educación no formal hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.
ARTICULO 2º.- La educación no formal será prestada en instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas, debidamente autorizadas para tal efecto que se regirán de acuerdo con la ley, las disposiciones del presente decreto y las otras normas reglamentarias que les sean aplicables.
CAPITULO II
ESTRUCTURA DEL SERVICIO EDUCATIVO NO FORMAL
ARTÍCULO 4º.- La educación no formal podrá ofrecer programas de formación, complementación, actualización o supletorios de duración variable, en los siguientes campos:
1. Laboral.
2. Académico.
3. Preparación para la validación de niveles y grados propios de la educación formal.
4. Participación ciudadana y comunitaria.
Los programas ofrecidos deberán tener la flexibilidad necesaria que permita su permanente adecuación a las necesidades nacionales, regionales y locales y a la competitividad.
ARTICULO 5º.- Los programas de formación en el campo laboral tienen como objetivo preparar en áreas específicas de los sectores productivos y de los servicios, desarrollar determinadas habilidades y destrezas e impartir conocimientos técnicos para el desempeño en una actividad productiva, arte, empleo u oficio.
ARTICULO 6º.- Los programas de formación en el campo académico tienen como objeto la adquisición de conocimientos en los diversos temas de la ciencia, las letras, la filosofía, la estética y la cultura en general.
ARTICULO 7º.- Los programas que preparan para la validación de niveles y grados propios de la educación formal, tienen como objeto suplir la formación requerida que permita a la persona alcanzar los logros en el grado, ciclo o nivel de educación formal no cursados en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio y que la habilite para someterse a las correspondientes pruebas de validación, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 8º.- Los programas de formación en el campo de la participación ciudadana y comunitaria tienen como objeto preparar a la persona para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general, de organización del trabajo comunitario e institucional.
ARTICULO 9º.- Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer además, programas de educación informal que tienen como objetivo ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.
Hacen parte de esta oferta educativa aquellos programas con duración no superior a ciento sesenta (160) horas. Su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las secretarías de educación departamentales y distritales.
ARTICULO 10º.- Los programas que ofrezcan las instituciones de educación no formal se cursarán en forma presencial, sin perjuicio de que puedan celebrarse convenios con empresas o instituciones, para recibir la formación práctica correspondiente.
PARAGRAFO.- Las secretarías de educación departamental y distritales podrán no obstante, estudiadas las características de un determinado programa, autorizar que éste se curse de manera semi presencial o a distancia.
ARTICULO 11º.- Las secretarías de educación departamentales o distritales sólo podrán autorizar el funcionamiento de programas de educación no formal en las áreas auxiliares de la salud, distintas de las que sólo pueden ofrecerse a través de las instituciones de educación superior, previo concepto favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud del Ministerio de Salud que deberá ser solicitado por la institución de educación no formal interesada.
Cuando el citado Comité lo crea conveniente podrá ordenar visitas a las instituciones que pretendan ofrecer dichos programas, para verificar las condiciones de calidad bajo las cuales se proyecta desarrollarlos.
Los Ministerios de Educación Nacional y de Salud reglamentarán lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 12º.- De conformidad con lo ordenado por el artículo 40 de la Ley 115 de 1994, las instituciones capacitadoras aprobadas por el Plan Nacional para el Desarrollo de la Microempresa para ofrecer programas de capacitación y asesoría a la microempresa o de apoyo microempresarial, no requerirán de la expedición de la autorización oficial de parte de las secretarías de educación departamentales y distritales. Sin embargo, deberán cumplir con todas las otras disposiciones del presente reglamento y para efectos del registro de dichos programas, deberán adjuntar la correspondiente aprobación, expedida por la autoridad competente del Plan.
Las instituciones de educación no formal que pretendan ofrecer programas de capacitación y asesoría a las microempresas y de apoyo microempresarial, deben presentar los programas a la aprobación por parte del Plan Nacional para el Desarrollo de la Microempresa, antes de registrarlos en la correspondiente Secretaría de Educación Departamental o Distrital.
ARTICULO 13º.- Las instituciones de educación no formal expedirán certificados de aptitud ocupacional a las personas que cursen y culminen satisfactoriamente cualquiera de los programas que ofrecen en los campos señalados en el artículo 4º de este Decreto y que tengan la duración mínima dispuesta en el artículo 14º del mismo.
Para su validez sólo se requerirá su expedición y registro por parte de la institución de educación no formal a quien se le haya otorgado autorización para el funcionamiento del programa.
ARTÍCULO 14º.- En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 42º y 90º de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional, serán los siguientes:
1. Certificado de Técnico que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo laboral, con una duración mínima de mil (1.000) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.
2. Certificado de conocimientos académicos que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo académico, con una duración mínima de trescientos veinte (320) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.
3. Certificado para la validación que se otorga a quienes hayan terminado en una institución educativa debidamente autorizada, un programa para la validación de niveles, ciclos y grados de la educación formal, con la duración mínima que establezca el Gobierno Nacional en el reglamento de validación.
4. Certificado en promoción comunitaria que se otorga a quienes hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo de la participación ciudadana y comunitaria, con una duración mínima de trescientos veinte (320) horas, en una institución estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.
Los programas de educación no formal en los campos académico, laboral y de participación ciudadana y comunitaria de duración inferior a la estipulada en este artículo pero inferior a ciento sesenta (160) horas, no requerirán de registro ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital y sólo darán lugar a una constancia de asistencia.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
ARTICULO 31º.- De conformidad con el artículo 41 de la Ley 115 de 1994, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX podrá diseñar líneas de crédito, dirigidas a las personas de escasos recursos económicos para adelantar programas de educación no formal, en el campo laboral.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 DE ENERO DE 1996.
LEY 115 DE 1994
Por la cual se expide la ley general de educación
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 1o. Objeto de la ley.
La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos, y de sus deberes.
La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de la personas, de la familia y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, se define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y apersonas que requieran rehabilitación social.
La educación Superior es regulada por la ley especial, excepto lo dispuesto en la presente Ley.
De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:
- El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le ponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.
- La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad., así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad.
- La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
- La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.
- La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos, y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales, adecuados para el desarrollo del saber.
- El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional, y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.
- El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones.
- La creación y el fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con Latinoamérica y el caribe.
- El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico, y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural, y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país.
- La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y de la defensa del patrimonio cultural de la nación.
- La formación de la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.
- La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación el deporte y la utilización del tiempo libre, y
- La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.
De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución política, la comunidad educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos de la presente Ley.
La comunidad educativa está conformada por los estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes, y administradores escolares. Todos ellos, según competencia, participarán en el diseño ejecución y evaluación del proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.
A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta que ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde:
- Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo constitucional.
- Participar en la asociaciones de padres de familia:
- Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en la acciones de mejoramiento.
- Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos;
- Participar en le Consejo Directivo, asociaciones o comités para velar por la adecuada prestación del servicio educativo;
- Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, y
- Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para el desarrollo integral.
Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a:
- Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes;
- Proporcionar una sólida formación ética y moral, y fomentar la práctica del respeto a los derechos humanos;
- Fomentar en la institución educativa, prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización ciudadana y estimular la autonomía y la responsabilidad;
- Desarrollar una san sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable:
- Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional;
- Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y ocupacional;
- Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y
- Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural de los grupos étnicos.
En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la educación preescolar, básica y media, cumplir con:
- El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política;
- El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión y desarrollo;
- La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política.
- La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y
- La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas y afectivas de los educandos según su edad.
PARAGRAFO PRIMERO. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los numerales a) y b), no exigen asignatura específica. Esta formación debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de estudios.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los programas a que hace referencia el literal b) del presente artículo serán presentados por los establecimientos educativos estatales a las Secretarías de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces, para su financiación EDUCACION Básica con cargo a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, destinados por la ley para tales áreas de inversión social.
SECCION TERCERA
Educación Básica
ARTICULO 20o. Objetivos generales de la educación básica. Son objetivos generales de la educación básica:
a. Propiciar una formación, general mediante el acceso, de manera crítica y creativa, al conocimiento científico, tecnológico, artístico y humanístico y de sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal que prepare al educando para los niveles superiores del proceso educativo y para su vinculación de la sociedad y el trabajo;
b. Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente.
c. Ampliar y profundizar en el razonamiento lógico y analítico para la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, la tecnología y de la vida cotidiana.
d. Propiciar el conocimiento y comprensión de la realidad nacional para consolidar los valores propios de la nacionalidad colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia social, la cooperación y la ayuda mutua;
e. Fomentar el interés y el desarrollo de actitudes hacia la práctica investigativa, y
f. Propiciar la formación social, moral y demás valores del desarrollo humano.
ARTICULO 21o. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de primaria. Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes:
a. La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad democrática, participativa y pluralista;
a. El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, así como del espíritu crítico;
b. El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y también en la lengua materna, en le caso de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la lectura.
c. El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresión estética;
d. El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para solucionar problemas que impliquen estos conocimientos;
e. La comprensión básicas del medio físico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad;
f. La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimientos que sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad;
g. La valoración de la higiene y salud del propio cuerpo y la formación para la protección de la naturaleza y el ambiente;
h. El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica de la educación física, la recreación y los deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo físico y armónico;
i. La formación para la participación y organización infantil y la utilización adecuada del tiempo libre;
j. El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización social y de convivencia humana;
k. La formación artística mediante la expresión corporal, la representación, la música, la plástica y la literatura;
l. La adquisición de elementos de conversación y de lectura al menos en una lengua extranjera;
m. La iniciación en el conocimiento de la Constitución política y
n. La adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la sociedad.
SECCION CUARTA
Educación Media
ARTICULO 31o. Áreas fundamentales de la educación media académica.
Para el logro de los objetivos de la educación media académica serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía.
PARAGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación media académica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, creencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e interés, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior.
ARTICULO 33o. Objetivos específicos de la educación media técnica. Son objetivos específicos de la educación media técnica:
a. La capacitación básica inicial para el trabajo;
b. La preparación para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y
c. La formación adecuada a los objetivos de educación media académica, que permita al educando el ingreso a la educación superior.
d.
TITULO IV
Organización para la prestación del servicio educativo
CAPITULO II
Currículo y Plan de Estudios
Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar la áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas culturales y deportivas dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
PARRAFO. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsabilidades de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
TITULO V
De los educandos
CAPITULO I
Formación y capacitación
El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto educativo Institucional reconocer este carácter.
La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país.
Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación.
En los consejos directivos de los establecimientos de educación básica y media del estado habrá un representante de los estudiantes de los (3) últimos grados, escogido por ellos mismo, de acuerdo con el reglamento de cada institución.
Los mecanismos de representación y la participación de los estudiantes en los establecimientos educativos privados se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley.
En todos los establecimientos de educación básica y de educación media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.
El personero de los estudiantes tendrá las siguientes funciones:
a. Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes como miembros de la comunidad educativa, y
b. Presentar ante el rector del establecimiento las solicitudes que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes.
PARAGRAFO. Las decisiones respecto a las solicitudes del personero de los estudiantes serán resueltas en última instancia por el Consejo directivo o el organismo que haga las veces de suprema autoridad del establecimiento.
La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando del servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico.
El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en casos de exclusión.
La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no este asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia.
Los estudiantes de educación media prestarán un servicio social obligatorio durante los dos (2) grados de estudio. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
CAPITULO II
Beneficios Estudiantiles
El servicio público educativo deberá facilitar a los estudiantes la asistencia y su participación en eventos de carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo. La forma de facilitar este acceso y los beneficios especiales para tal efecto serán reglamentados por el Gobierno nacional.
Las entidades oficiales, y las privadas que así lo establezcan, otorgarán descuentos en las tarifas de precios o tasas de servicios culturales, artístico, de transporte y de recreación a los estudiantes de la educación formal. Para tal efecto los estudiantes acreditarán su condición con el carné estudiantil que expedirá el respectivo establecimiento educativo.
A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior, ICFES, se les garantizará el ingreso a programas de educación superior en instituciones del Estado. De igual beneficio gozarán los estudiantes de último grado de educación media que ocupen los dos primeros lugares en cada uno de los departamentos, según las mismas pruebas.
De todos éstos, quienes comprueben escasos recursos económicos serán, además, beneficiarios de subsidios educativos especiales, otorgados por la Nación.
Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que ampare su estado físico, en caso de accidente.
El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad en los aportes correspondientes y presentará un plan para lograr la paulatina cobertura.
Los estudiantes de las instituciones educativas estatales que obtengan en cada grado los dos primeros lugares en rendimiento académico, serán exonerados del pago de matrículas y pensiones correspondiente al siguiente grado.
El Gobierno Nacional a partir de 1995, destinará anualmente para textos y materiales o equipos educativos para uso de los estudiantes de las instituciones educativas del estado o contratadas por éste, un monto no menor a la cantidad resultante que resulte de multiplicar el equivalente a un salario mínimo legal mensual, por el número total de los educadores oficiales.
Estos recurso serán administrados por el fondo de Inversión Social, FIS por el sistema de cofinanciación con las entidades territoriales a cuyo cargo esté la prestación del servicio público educativo, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los textos escolares que adquieran, deberán ser definidos de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y harán parte de la biblioteca del respectivo establecimiento.
El estado creará subsidios y créditos a la demanda educativa para ser otorgados a las familias de menores ingresos económicos, destinados al pago de los gastos escolares de los educandos tales como matrícula, pensiones, uniformes, transporte, textos y materiales educativos, que aquéllas efectúen en establecimientos educativos estatales o privados.
TITULO VII
De los Establecimientos educativos
CAPITULO I
Definición de características
En cada establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional.
CAPITULO II
Gobierno escolar
Cada establecimiento educativo del estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico.
Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolar para la participación de la comunidad educativa a la que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar.
Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la forma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico-pedagógico.
Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas.
SECCION SEGUNDA
De los foros educativos
TITULO IX
Financiación de la Educación
CAPITULO II
Estímulos especiales
ARTICULO 186º. Estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales.
Los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y los de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio activo, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior.
DECRETO 2150 DE 1995
(Diciembre 5)
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 83 de la Constitución Política señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas;
Que el artículo 84 de la Constitución Política señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales;
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;
Que el artículo 333 de la Constitución Política garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos;
Que el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, "por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones", con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción administrativa, facultó al Gobierno por el término de 6 meses para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, y
Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas,
DECRETA:
TITULO I
Régimen General
CAPITULO I
Actuaciones Generales
Artículo 1°. Supresión de Autenticaciones y Reconocimientos. A las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.
Artículo 2°. Horarios Extendidos de Atención Al Público. En adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas.
Artículo 3°. Pago de Obligaciones Oficiales mediante abono en Cuentas Corrientes o de Ahorro. El Estado dispondrá de los mecanismos necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas corrientes o de ahorro.
Artículo 4°. Cancelación de Obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias en favor de las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la utilización de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades públicas deberán difundir amplia y profusamente, las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.
Artículo 5°. Pago de Obligaciones de Entidades de Previsión Social. Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.
Los pagos que se remitan mediante correo, se harán a través de cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la supervivencia.
Del mismo modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.
En todo caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.
Artículo 6°. Débitos y Traslados de Cuentas. Tratándose de las obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquéllos podrán solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública.
Artículo 7°. Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con las entidades de la Administración Pública, éstas abrirán cuentas únicas nacionales en los establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria.
Los particulares podrán consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la consignación respectiva.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 8°. Prohibición de la exigencia de la comparecencia personal. Prohíbase la exigencia de comparecencia personal para hacer pagos ante las entidades de la Administración Pública.
Artículo 9°. Salida de menores del país. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento.
En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante.
Cuando el menor salga del país acompañado de uno solo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente.
La autorización de salida del país podrá otorgarse con carácter general por escritura pública con la constancia sobre su vigencia.
Parágrafo. Para estos efectos revistos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres.
Parágrafo Transitorio. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores.
Artículo 10°. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En las actuaciones administrativas, suprímanse como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de la declaración extrajuicio.
Artículo 11°. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.
Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública.
Artículo 12°. Firma mecánica. Los jefes de las entidades que integran la Administración Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el particular y sobre las características del medio mecánico.
Artículo 13°. Prohibición de exigir copias o fotocopias de documentos que se poseen. En todas las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de acceder.
Artículo 14°. Prueba de requisitos previamente acreditados. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de fundamento a una actuación concluida.
Artículo 15°. Prohibición de paz y salvos internos. En las actuaciones administrativas queda prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno.
Artículo 16°. Solicitud oficiosa por parte de las entidades publicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información.
Parágrafo. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor a 10 días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.
Artículo 17°. Antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios y profesionales. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran la presentación de los antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de un ciudadano en particular deberán, previa autorización escrita del mismo, solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el interesado deberá cancelar los derechos pertinentes si es del caso.
Artículo 18°. Prohibición de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad de la Administración Pública podrá retener la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte. Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.
Artículo 19°. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado si es del caso de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán la firma de aceptación del proponente.
Artículo 20°. Expedición de duplicados de documentos de identidad. La solicitud de duplicados de documentos de identidad podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se imponga su huella dactilar, sin perjuicio de la cancelación de derechos a que haya lugar.
Artículo 21°. Prohibición de los certificados de vigencia. Prohíbese la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de identidad.
Artículo 22°. Informes solicitados a las entidades públicas. <Artículo INEXEQUIBLE>
Artículo 23°. Formulario único. Cuando varias entidades requieran de los particulares informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de un formulario único.
Artículo 24°. Formularios oficiales. Los particulares podrán presentar la información solicitada por la administración pública en formularios oficiales, mediante cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.
Artículo 25°. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se podrán in admitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recepcionado por correo certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los códigos exijan su presentación personal.
Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de sus documentos o información requerida a la entidad pública.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección del despacho público esté correcta y claramente diligenciada.
Artículo 26°. Utilización de sistemas electrónicos de archivo y transmisión de datos. Las entidades de la Administración Pública deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para, que los usuarios envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la administración.
En ningún caso las entidades públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por parte de los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones legales a cargo de los particulares.
Artículo 27°. Avalúos de bienes inmuebles. <Expresiones subrayadas condicionalmente EXEQUIBLES> Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.
Parágrafo. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles.
Artículo 28°. Posesión de particulares ante organismos de control. El acto de posesión de directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas por el Estado, no requerirá la presentación personal ante la entidad pública correspondiente.
La posesión se entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente, una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el juramento requerido por la ley.
Artículo 29°. Expedición de actos y comunicaciones de las entidades públicas. Todos los actos administrativos a través de los cuales se exprese la administración pública por escrito, deberán adelantarse en original y un máximo de dos copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación y consulta al archivo central de la entidad.
Artículo 30°. Liquidación de contribuciones de servicios a cargo del estado. La liquidación de las tasas retributivas por la inspección, vigilancia y control que cumplen las entidades públicas no requerirá la expedición de resolución alguna y se efectuará a través de sistemas de facturación.
Artículo 31°. Supresión de la firma de los secretarios generales. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuido a ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá para su expedición la firma del Secretario General de la entidad.
Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.
Artículo 32°. Ventanillas únicas. Para la recepción de documentos, solicitudes y atender requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario.
Artículo 33°. Prohibición de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la administración pública, salvo aquellas exigidas taxativamente en los códigos.
Artículo 34°. Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la administración pública, prohíbese la exigencia del comprobante de pagos hechos con anterioridad como condición para aceptar un nuevo pago.
Artículo 35°. Pagos al tesoro público. Todos los pagos que deban efectuarse al tesoro público podrán hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda.
Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la apertura de las cuentas pertinentes.
Artículo 36°. Decisión sobre vacaciones colectivas. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los ministros, directores de departamentos administrativos, superintendentes, directores de establecimientos públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los jefes de unidades administrativas especiales.
Artículo 37°. De la delegación para contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
Artículo 38°. Menor cuantía para la contratación. <Corregido por el artículo 1º. del Decreto 62 de 1996. El texto corregido es el siguiente:> Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1’200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1’000.000 e inferior a 1’200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1’000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 39°. Sanciones. El desconocimiento de los deberes del presente capítulo impuestos a los servidores públicos, será considerado como falta gravísima sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.
CAPITULO II
Reconocimiento de Personerías Jurídicas
Artículo 40|. Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personaría jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
- El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
- El nombre.
- La clase de persona jurídica.
- El objeto.
- El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
- La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
- La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
- La duración precisa de la entidad y las causases de disolución.
- La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
- Las facultades y obligaciones de] Revisor Fiscal, si es del caso.
- Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.
Parágrafo. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.
Artículo 41°. Licencia o permiso de funcionamiento. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios de su actividad principal.
Artículo 42°. Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas.
Artículo 43°. Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios.
Artículo 44°. Prohibición de requisitos adicionales. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere este capítulo.
Artículo 45°. Excepciones. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 537 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales.
CAPITULO III
Licencias de Funcionamiento
Artículo 46°. Supresión de las licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad públicas.
Artículo 47°. Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo deberán:
- Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación, expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.
- Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.
- Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.
- Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos,
- Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.
- Cancelar los impuestos de carácter distrito y municipal.
Parágrafo. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.
Artículo 48°. Control policivo. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Tales funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales.
CAPITULO IV
Licencias de Urbanismo y de Construcción
Artículo 49°. Licencias de urbanismo y de construcción. Los municipios y distritos estarán obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo dentro de su jurisdicción, el cual incluirá los aspectos previstos en el Art. 34 del Decreto ley 1333 de 1986.
Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo y del espacio público, adopten los concejos distritales o municipales.
A partir de los 6 meses siguientes a la vigencia de este decreto, los municipios y distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos, quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas vigentes aplicables en cada caso particular y concreto.
En los municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o secretarios de planeación serán los encargados de tramitar y expedir las licencias de urbanización y construcción.
Artículo 50°. Definición de curador urbano. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
Artículo 51°. Designación de los curadores urbanos. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
Artículo 52°. Derechos y honorarios. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
Artículo 53°. Periodo, inhabilidades e incompatibilidades. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
Artículo 54|. Inspección, vigilancia y control. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
Artículo 55°. Definición de licencia. <Modificado tácitamente por el artículo 1o. del Decreto 1052 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado la adecuación de terrenos o la realización de obras.
Artículo 56°. Vigencia de la licencia. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
Artículo 57°. Documentos para solicitar la licencia. <Artículo derogado por el artículo 138, numeral 9o., de la Ley 388 de 1997.>
Artículo 58°. Contenido de la licencia. <Modificado tácitamente por el artículo 19 del Decreto 1052 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia contendrá:
- Vigencia.
- Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación.
- Nombre del titular de la licencia y del urbanizador o constructor responsable.
- Indicación de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.
- Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos aprobados, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad competente.
El acto que resuelva sobre una expedición de licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron dichas decisiones. Las objeciones se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 59°. Recursos. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de urbanismo o de construcción procederán los recursos de reposición y apelación. Este último se interpondrá para ante la oficina de planeación o en su defecto para ante el alcalde distrital o municipal y deberá resolverse de plano.
Artículo 60°. Cumplimiento de obligaciones. <Artículo derogado tácitamente por el artículo 89 del Decreto 1052 de 1998.>
Artículo 61°. Control. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacio públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los intereses colectivos.
Para tal efecto, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la licencia, el Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo.
CAPITULO V
Títulos Académicos y Profesionales
Artículo 62°. Supresión del registro estatal de títulos profesionales. Suprímase el registro estatal de los títulos profesionales.
Artículo 63°. Registro de títulos en las instituciones de educación superior. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.
Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada 6 meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados.
Artículo 64°. Supresión de homologación o convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior en el exterior. <Artículo INEXEQUIBLE>
Artículo 65°. Supresión del registro de diplomas. Suprímase el registro de cualquier otro diploma otorgado por una institución de educación legalmente reconocida en Colombia.
CAPITULO VI
SISTEMA NACIONAL DE COFINANCIACION
Artículo 66°. Funciones relativa al manejo de los recursos del sistema de cofinanciación. El numeral 3 del artículo 23 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"3. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el Comité Nacional de Cofinanciación previsto en el numeral 6 del artículo siguiente."
Artículo 67°. Principios de la cofinanciación. El numeral 6 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"6. Los procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán ser los mismos ara todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación. Para estos efectos, confórmese un Comité Nacional de Cofinanciación, integrado por el Director del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto por el Subdirector, quien lo presidirá, y los Gerentes o Directores de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Cofinanciación.
"Los miembros del Comité Nacional de Cofinanciación actuarán con voz y voto y no podrán delegar en ningún otro funcionario su asistencia a las sesiones que realice el Comité.
"El Comité Nacional de Cofinanciación, a través del Director del Departamento Nacional de Planeación, podrá invitar a representantes de las entidades públicas o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que se traten.
"La coordinación del Comité Nacional de Cofinanciación estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 68°. Manejo de los recursos de cofinanciación. El artículo 27 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"Artículo 27. Manejo de los recursos de cofinanciación. Los Fondos de Cofinanciación de Inversión Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciación de Inversión Rural, DRI, así como FINDETER, en relación con el Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciación de Vías, podrán manejar directamente los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, o mediante contratos de carácter fiduciario.
"Con cargo a estos recursos, podrá contratarse personal para el funcionamiento técnico y administrativo del respectivo Fondo."
Artículo 69°. Organización regional. El artículo 28 del Decreto 2132 de 1992, quedará así:
"Artículo 28. Organización regional. Para el ejercicio de sus funciones de cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales ni locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad territorial, encargada de las funciones de promoción, coordinación, apoyo, asesoría, viabilización y evaluación de los programas y proyectos que presenten, tanto dichas entidades territoriales como los municipios del respectivo departamento."
"Sin embargo, para efectos de las funciones diferentes a las del manejo de los Fondos de Infraestructura Urbana y de Vías, FINDETER, conservará la organización administrativa e institucional requerida."
"La aprobación de los proyectos viabilizados por las Unidades Especializadas, estará a cargo de un Comité Departamental o Distrital de Cofinanciación, cuya composición se determinará por el Comité Nacional de Cofinanciación."
"El CONPES determinará los montos de los proyectos susceptibles de ser aprobados directamente por los Comités Departamentales o Distritales de Cofinanciación a los cuales se refiere el presente artículo."
"Excepcionalmente los municipios podrán acceder directamente cuando demuestren que no han sido atendidos por los Departamentos."
Artículo 70°. Eliminación de la exigencia de probar la calidad de representante legal. En los convenios de cofinanciación que se celebren entre entidades del orden nacional y entidades territoriales no se exigirá por parte de las primeras la demostración de la calidad de representante legal de la respectiva entidad territorial, la cual se certificará con un listado general que expedirá para el efecto la Registraduría Nacional del Estado Civil. El listado se actualizará mensualmente.
En los mismos convenios se presumirá que el representante de la entidad territorial tiene las autorizaciones correspondientes exigidas por la ley, lo cual declarará bajo juramento.
El representante legal de la entidad territorial responderá administrativa, disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las citadas facultades.
Artículo 71°. Fondos departamentales y distritales. Los Fondos de Cofinanciación, a nivel nacional, podrán contratar la ejecución global o parcial de los recursos con las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de Cofinanciación, creados por las entidades territoriales como cuentas especiales dentro de su presupuesto. Los proyectos serán aquellos que sean aprobados por los Comités Departamentales de Cofinanciación y su ejecución corresponderá, en todo caso, a la entidad territorial que determine el Fondo de Cofinanciación Nacional correspondiente.
Los Fondos departamentales o distritales están conformados con recursos de los departamentos y distritos y se regirán por los principios y normas del Sistema Nacional de Cofinanciación.
El Comité Nacional de Cofinanciación determinará los aspectos atiendes a materias, proyectos, montos que serán objeto de cofinanciación por dichos Fondos y resolverá los conflictos de competencia que se presenten.
TITULO II
Regímenes especiales
CAPITULO l
Ministerio del Interior
Artículo 72°. Multas por omisión del depósito legal. El inciso último del artículo 7o. de la Ley 44 de 1993, quedará así:
"La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o 'importador, según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada."
Artículo 73°. Supresión de la reserva de nombre. Suprímase la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
CAPITULO II
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 74°. Vigencia del pasaporte. El pasaporte ordinario será válido por 10 años, contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 75°. Derogatoria de la presentación de la tarjeta militar para la expedición del pasaporte. Derógase el literal e) del artículo 5o. del Decreto 321 de 1994.
Artículo 76°. Supresión de equivalencias. <Artículo INEXEQUIBLE>
Artículo 77°. Interrupción de domicilio. El artículo 6o. de la Ley 43 de 1993, quedará así:
"Artículo 6o. La ausencia de Colombia por un término consecutivo de 5 meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior.
"Únicamente el Presidente de la República podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o. de la Ley 43 de 1993."
Artículo 78°. Presentación de solicitudes. El artículo 8o. de la Ley 43 de 1993, quedará así:
"Artículo 8o. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldías serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.
Artículo 79°. Documentación para adquirir la nacionalidad. Los numerales 2, 7, 9, 10, y el parágrafo 1o. del artículo 9o. de la Ley 43 de 1993, quedarán así:
2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el país de origen o en aquellos en donde hubiere estado domiciliado durante los últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan 10 años o más de domicilio continuo en Colombia.
7. Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante.
9. Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o).
10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Parágrafo 1°. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exonere en el evento de no poder aportarlas.
Artículo 80°. Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la ley. Adicionase el artículo 13 de la Ley 43 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 81°. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de origen. El artículo 14 de la Ley 43 de 1993, quedará así:
"Artículo 14. Los nacionales por adopción no están obligados la renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción."
"Parágrafo. Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este hecho en el acto de juramento."
CAPITULO III
Ministerio de Justicia y del Derecho
Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes
Artículo 82°. Expedición del certificado. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en este artículo:
- Con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para:
- La importación de aeronaves;
- La adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas y helipuertos;
- La construcción, reforma y permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos;
- La obtención o renovación del permiso de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y aeroclubes;
- La obtención o renovación del permiso de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios;
- La aprobación de nuevos socios o el registro de la cesión de cuotas de interés social;
- El otorgamiento de licencias del personal aeronáutico.
2. Con destino a la Dirección General Marítima, Dimar, para:
- La expedición de licencias de navegación;
- La adquisición o matrícula de embarcación;
- El uso y goce de bienes de uso público de propiedad de la Nación;
- El otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo;
- La propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.
3. Para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Parágrafo. En ningún caso se solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a quienes lo soliciten sin fin específico.
Artículo 83°. Termino de vigencia de los certificados. El certificado expedido tendrá las siguientes vigencias:
- Los otorgados para sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por 5 años.
- Los otorgados para realizar trámites ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrán las siguientes vigencias:
a. Para obtener Licencia de Personal Aeronáutico, podrá otorgarse hasta por 5 años;
b. Para la obtención y renovación de permisos de operación de empresas de servicios aéreos, servicios aeroportuarios, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticas, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de Operación de la empresa;
c. Para la obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que otorgue el Permiso de Operación del aeródromo, pista o helipuerto;
d. Para la aprobación de nuevo propietario o explotador de aeródromo, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que apruebe el nuevo propietario o explotador,
e. Para los demás trámites, podrá otorgarse hasta por un (1) año.
- Los otorgados para realizar trámites ante la Dirección General Marítima,
Dimar, tendrán las siguientes vigencias:
a. Para obtener y renovar Licencia de Navegación, podrá otorgarse hasta por 5 años y quedará sujeta en su vigencia al término estipulado por la Dirección general Marítima en la resolución que otorgue la Licencia de Navegación;
b. Para el otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo, podrá otorgarse hasta por 5 años;
c. Para el otorgamiento de uso y goce de bienes de uso público, podrá otorgarse hasta por 5 años;
d. Para la propiedad, explotación y operación de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá otorgarse hasta por 5 años,
e. Para la adquisición y/o matrícula de embarcación podrá otorgarse hasta por un (1) año.
Parágrafo 1°. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición.
Parágrafo 2°. Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente decreto, se entenderán expedidos por el término de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de los mismos.
Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas por la expedición de los Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las normas vigentes.
Artículo 84°. Requisitos. En adelante y con el fin de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, no se podrán exigir autenticaciones, presentaciones personales, declaraciones de industria y comercio, constancias de empresas proveedoras, certificaciones de profesionales del área química, matrículas mercantiles de personas jurídicas, licencias de navegación, fotocopia del documento de identidad de la tripulación para obtener o renovar permiso de operación de las empresas de servicios aéreos comerciales, ni los que exigen formalidades especiales como la visita que practica INGEOMINAS para el caso del manejo de las sustancias químicas controladas.
Artículo 85. Supresión de visto bueno de la dirección de estupefacientes en licencias de importación. Eliminase el visto bueno previo de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la aprobación de las licencias de importación de sustancias químicas controladas. El INCOMEX expedirá tales licencias, de conformidad con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, dentro de los límites aprobados, y reportará mensualmente las licencias de importación aprobadas.
Artículo 86°. Eliminación de la inscripción en el ministerio de salud. Eliminase la inscripción ante el Ministerio de Salud para las personas naturales o jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen sustancias químicas consoladas, sin perjuicio de las visitas de control que dicha entidad pueda realizar cuando sea necesario, así como la obligación de sellar y foliar el libro de control de las sustancias químicas.
Artículo 87°. Excepciones. Cuando se trate de entidades, organismos o dependencias de carácter público, no se requiere la presentación del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para adquirir las sustancias químicas controladas, éstas lo harán mediante autorización expresa y escrita de su representante legal quien podrá designar dentro de la entidad, a un funcionario responsable de las mismas.
Artículo 88°. Renovación del certificado. Tratándose dé la renovación del Certificado de Carencia de Antecedentes de Narcotráfico, el particular sólo deberá actualizar los datos que reposan en la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Artículo 89°. Petición de informaciones a otras entidades. Los incisos 1o. y 2o. del artículo 3o. del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991, quedarán así:
"Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes."
"Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima."
Inscripción y Registro de Abogados
Artículo 90°. Inscripción de abogados. Suprímase el trámite de inscripción de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial previsto en el decreto 196 de 1971.
Artículo 91°. Prohibición de aprobar tarifas de honorarios de abogados para el ejercicio profesional. Suprímase la facultad del Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio profesional de abogado.
Acreditación de la Judicatura
Artículo 92°. Competencia. En adelante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado. Suprímanse las demás funciones previstas en el artículo 24 del Decreto 3200 de 1979.
Artículo 93°. Requisitos para acreditar la judicatura. El literal h) del numeral 1 del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 quedará así:
Registro de Instrumentos Públicos
Artículo 94°. Procedimiento de registro. A partir del 1o. de abril de 1996, para el registro de instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.
A la copia notarial de la escritura con destino al registro se adjuntará el formato referido.
Artículo 95°. Publicaciones en el diario oficial. A partir de la vigencia del presente decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos:
- Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;
- Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;
- Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan;
- Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes nacionales;
- La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones;
- Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial.
Parágrafo. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.
Artículo 96°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, los convenios o contratos Inter administrativos no requerirán la publicación en el Diario Único de Contratación.
Artículo 97°. Derogatorias. <Aparte en color rojo parcialmente INEXEQUIBLE> Deróganse el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los artículos 2o., 10 y 11 de la Ley 57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con lo expuesto en el presente decreto.
CAPITULO IV
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Superintendencia Bancaria
Artículo 98°. Certificación del interés bancario. La Superintendencia Bancaria surtirá el trámite de certificación del interés bancario corriente, mediante su envío periódico a las Cámaras de Comercio, una vez haya sido expedida. De igual manera, publicará tales certificaciones en un diario de amplia circulación nacional.
Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de esta certificación para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos. Bastará con la copia simple del diario donde ésta aparezca.
Artículo 99°. Índice de ajuste para seguros. En los procesos de ejecución con título hipotecario, no se requerirá la aprobación previa por parte de la Superintendencia Bancaria de índices para ajuste de seguros de terremoto e incendio.
Artículo 100°. Mejoras de inmuebles de entidades vigiladas. Las mejoras de inmuebles de entidades vigiladas no requerirán aprobación previa de la Superintendencia Bancaria.
Con sujeción a las instrucciones que con carácter general imparta esta Superintendencia, las entidades vigiladas deberán remitirle con la periodicidad que ésta señale un informe cuando el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del patrimonio técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas superen el 100% de su patrimonio técnico.
Artículo 101°. Facultades en relación con las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida. La Superintendencia Bancaria continuará ejerciendo en relación con las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, además de las funciones asignadas específicamente en el numeral 7 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia respecto de las instituciones financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza.
Artículo 102°. Facultades de sala general. Sustituir los artículos 3o. y 4o. del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente texto:
"La Sala General de la Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley, mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones."
"El Superintendente de Valores y los Superintendentes Delegados, adoptarán las decisiones en los asuntos de su competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adaptarse mediante circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza del mismo así lo requiera."
Artículo 103°. Visitas de la Superintendencia. Modificar las reglas 2a., 4a. y 6a. del artículo 6o. del Decreto 1169 de 1980, las cuales quedarán así:
"2a. Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores, las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga en el mercado público de valores, el Superintendente de Valores, los Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podrán exigir toda aquella información o documentación que considere necesaria. En caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 6o. de la Ley 27 de 1990."
"4a. Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes hayan sido designados para practicar una visita o investigación, podrán solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales quedan facultades para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y allanamientos."
"Así mismo, los funcionarios visitadores tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el artículo 6o. de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia por parte de quienes deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia."
"6a. Del informe correspondiente se dará traslado al interesado a la dirección registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar."
Artículo 104°. Ofertas públicas autorizadas. Sustituir los artículos 9o., 10, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980, por el siguiente texto:
"Cuando se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria."
"En los actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma se haya efectuado caducará la autorización respectiva."
"La Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que comenzará a correr el término previsto en este artículo."
"Vencido este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará despachada favorablemente la solicitud del interesado."
Artículo 105°. Funciones del secretario general. Modificar el artículo 16 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:
"Corresponde al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna."
Artículo 106°. Solicitudes ante la superintendencia. Modificar el artículo 20 del Decreto 1169 de 1980, el cual quedará así:
"Sin perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán formalidad alguna."
CREDITO PÚBLICO
Artículo 107°. Delegación para operaciones de crédito publico. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá delegar en el Director General de Crédito Público la facultad de autorizar la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda pública de las entidades estatales.
Artículo 108°. Autorización para modificar condiciones financieras en acuerdos de pago. Para efectos del artículo 13 de la Ley 185 de 1995, la autorización de la modificación de las condiciones financieras de los acuerdos de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de presupuesto, se entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público en el documento respectivo.
Artículo 109°. Derogatoria. <Corregido por el artículo 1o. del Decreto 297 de 1996. El texto corregido es el siguiente:> Derógase el Decreto 3141 de 1982.
CAPITULO V
Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 110°. Competencia de las capitanías de puerto de primera categoría. Las capitanías de puerto de primera categoría, además de las funciones generales atribuidas por ley, serán competentes para:
- Autorizar o resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
- Autorizar o resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
- Autorizar o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;
- Sin perjuicio de la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la expedición de las licencias de explotación comercial de astilleros, expedir la licencia de explotación comercial para talleres de reparación naval;
- Expedir las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que las del personal de marinería;
- Expedir las licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen navegación regional y costanera;
- Expedir las licencias para patrón de bahía;
- Expedir las licencias para marinería de yates y naves deportivas;
- Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y previa presentación de la licencia ambiental;
- Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado;
- Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalaciones de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de uso público.
Artículo 111°. Libreta militar. El artículo 36 de la Ley 48 de 1993, quedará así:
"Artículo 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA DEFINICION DE SITUACION MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
b. Ingresar a la carrera administrativa;
c. Tomar posesión de cargos públicos, y
d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior."
CAPITULO VI
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Artículo 112°. Simplificación de la Contratación del ICA. El artículo 65 de la Ley 101 de 1993, quedará así:
"Artículo 65. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarlos y ambientales que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional."
"Para la ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y con las demás entidades competentes."
"No obstante el ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."
"Parágrafo 1o. Los funcionarios autorizados para estos propósitos tendrán el carácter y las funciones de 'Inspectores de Policía Sanitaria'."
"Parágrafo 2o. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios que deberán tenerse en cuenta para celebrar los contratos o convenios de que trata el presente artículo."
CAPITULO VII
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 113°. Suspensión de las licencias de construcción y transporte publico terrestre. El inciso primero del artículo 281 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 281. Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores."
Artículo 114°. Contratos de prestación de servicios. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses."
Artículo 115°. Competencia para sanciones. El inciso primero del artículo 91 del Decreto ley 1295 de 1994, quedará así:
"Artículo 91. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
Artículo 116°. Inscripción de empresas de alto riesgo. El artículo 64 del Decreto ley 1295 de 1994, quedará así:
"Artículo 64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los 2 meses siguientes a la expedición de este decreto. Igualmente aquellas que se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a más tardar en los 2 meses siguientes a la iniciación de sus actividades."
Artículo 117°. Pensiones especiales de vejez. <Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003>
Artículo 118°. Derogatorias. Deróganse el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las normas que lo reglamentan.
CAPITULO VIII
Ministerio de Salud
Artículo 119°. Competencias. El artículo 170 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993."
"El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales."
"El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud."
Artículo 120°. Conceptos favorables. El parágrafo 1o. del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Parágrafo 1o. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del Ministro de Salud."
Artículo 121°. No discriminación. El artículo 188 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Artículo 188. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios."
"Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencia que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico - científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste la inconformidad, ésta será dirimida por un representante de la Dirección Municipal de Salud."
Artículo 122°. Simplificación de los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
CAPITULO IX
Ministerio de Desarrollo Económico
Superintendencia de Servicios Públicos
Artículo 123°. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el Artículo 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.
Artículo 124°. De la obligatoriedad de la entrega de la cuenta de cobro o recibo oportunamente. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con 5 días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo.
Superintendencia de Industria y Comercio
Artículo 125°. Unificación de tasa. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a. de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta favorable o no a las pretensiones del solicitante.
Artículo 126°. Predistribución de competencias. Los trámites y decisiones relacionadas con las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de Nuevas Creaciones de la Delega Tura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPITULO X
Ministerio de Minas y Energía
Artículo 127°. Legalización de explotaciones mineras. Prorrogase por un (1) año el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de legalización de explotaciones mineras de hecho.
La legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas. Dentro del citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho, Para tal propósito, la viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o. literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994 tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.
Artículo 128°. Distribución de regalías. Adicionase el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, así:
"Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias sementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 10 días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía."
CAPITULO XI
Ministerio de Educación Nacional
Artículo 129°. Vinculación al servicio educativo estatal. <Artículo INEXEQUIBLE>.
Artículo 130°. Miembros y periodo de la junta. El parágrafo del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, quedará así:
"Parágrafo. La Junta Nacional de Educación, JUNE, contará con una Unidad Técnica Operativa de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades.
"La organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica, serán reglamentadas por la JUNE."
Artículo 131°. <Traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio>. El literal g) del artículo 158 de la Ley 115 de 1994, quedará así:
"g. Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo dentro del municipio con sujeción a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 60 de 1993, el Estatuto Docente y la Carrera Administrativa y sin solución de continuidad."
CAPITULO XII
Ministerio del Medio Ambiente
Artículo 132°. De la licencia ambiental y otros permisos. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la Licencia Ambiental.
El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la solicitud y obtención de la licencia ambiental.
Parágrafo. El presente artículo comenzará a regir 6 meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 133°. Diagnostico ambiental de alternativas. <Artículo INEXEQUIBLE>
Artículo 134°. Plan de manejo ambiental. <Artículo INEXEQUIBLE>
Artículo 135°. Autoridades ambientales. <Artículo INEXEQUIBLE>
Artículo 136°. Licencia ambiental global para la etapa de explotación minera. Adicionase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo:
"La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área o acto del título minero."
CAPITULO XIII
Ministerio de Transporte
Artículo 137°. Homologación automática. Los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante autoridad colombiana.
Las autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en territorio colombiano.
Parágrafo. Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar las características de los modelos para su aprobación por parte de las autoridades de desarrollo económico y ambiental.
Artículo 138°. Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor, de servicio publico de carga, de pasajeros y/o mixto. Con fundamento en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 105 de 1993, las autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones sobre vida útil y reposición del parque automotor.
Parágrafo. <Parágrafo corregido por el artículo 1 del Decreto 1090 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de transporte.
Artículo 139°. Expedición y vigencia de la licencia de conducción. La licencia de conducción de vehículos de servicio particular será de duración indefinida, mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que exige la ley, para su otorgamiento. No obstante, cada seis años, el titular de la licencia deberá realizarse un examen médico profesional que certifique su aptitud física y psíquica.
La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por 3 años, renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.
En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.
La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo. Las licencias de conducción de vehículos de servicio particular vigentes al momento de expedición de] presente decreto, serán de vigencia indefinida.
Artículo 140°. Eliminación del certificado de movilización. Elimínese en todo el termino nacional, el trámite de la revisión técnico - mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto.
Parágrafo. En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley. Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
Los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán someterse anualmente a una revisión técnico-mecánica para que les sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico mecánica transcurrido un año desde su matrícula.
CAPITULO XIV
Departamento Administrativo de la Función Pública
Artículo 141°. Tramite de la posesión. Para efectos de la posesión en un cargo público o para la celebración de contratos de prestación de servicios, bastará la presentación de la cédula de ciudadanía. Una vez verificada la posesión o suscrito el contrato de prestación de servicios con duración superior a 3 meses, la entidad pública procederá, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales.
En caso de verificarse que quien tomó posesión de un cargo público o quien suscribió contrato de prestación de servicios está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de prestación de servicios.
Artículo 142°. Comisión para empleos de libre nombramiento y remoción. El acto administrativo que confiere la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción deberá ser autorizado solamente por el jefe del organismo en donde presta sus servicios el empleado, de lo cual se informará al Departamento Administrativo de la Función Pública.
CAPITULO XV
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
Artículo 143°. Constitución de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin ánimo de lucro y se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual deberá ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener instancia acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa asociativo.
Parágrafo. Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.
Artículo 144°. Registro en las cámaras de comercio. La inscripción en el registro de las entidades previstas en el artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II del Título I de este decreto.
Artículo 145°. Cancelación del registro o de la inscripción. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar, en cualquier momento, la cancelación del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripción en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus órganos de dirección y administración, revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a la realidad; o a las normas legales o estatutarias.
Artículo 146°. Reformas estatutarias. A partir de la vigencia del presente decreto, las reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por el DANCOOP no requerirán ser autorizadas por parte de ese organismo. Sin perjuicio de las demás autorizaciones especiales que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades. Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se aparten de la ley.
Artículo 147°. Eliminación del control concurrente. Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control y vigilancia de otras superintendencias.
Artículo 148°. <Reglamentación de la inscripción en el registro de las cámaras de comercio>. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las Cámaras de Comercio.
CAPITULO XVI
Departamento Administrativo Nacional de Estadística
Artículo 149°. Derogatorias. Deróganse el Decreto ley 131 de 1976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990.
TITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 150°. Afectación. Nada de lo dispuesto en el presente decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.
Artículo 151°. Sanciones. El desconocimiento de las obligaciones impuestas a los servidores públicos en el presente decreto será considerado falta gravísima, sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único.
Artículo 152°. Vigencia. Las normas contenidas en el presente decreto entrarán a regir a partir de su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo II del Título I y en el Capítulo XV del Título II, las cuales entrarán a regir 3 meses después de la fecha de dicha publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA